Resumen: El reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no impide que el otro progenitor también lo perciba siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 60 de la LGSS en su redacción originaria. Reitera doctrina establecida en STS 362/2023 (rcud. 3821/2022).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: El TS resuelve el RCUD interpuesto por el INSS y TGSS contra una sentencia del TSJ Madrid que reconoció a un varón el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica en su pensión de jubilación. El demandante, padre de 4 hijos, cesó en su actividad como autónomo el 31/12/2015 de modo que la pensión se hizo efectiva a partir del 1/1/2016. Al solicitar el complemento años después se le denegó alegando que de acuerdo con el art 90 Orden 24/09/1970 el hecho causante se habría producido en diciembre/2015 cuando no estaba vigente el complemento que estableció la LPGE de 2016.Tras recordar los antecedentes normativos y la STJUE 12/12/2019 que declaró discriminatorio limitar ese complemento solo a las mujeres, el TS confirma que la fecha relevante para causar la prestación es el primer día en que la pensión surte efectos, es decir, el 1/1/2016. Por tanto, la norma aplicable era la prevista para ese momento, de modo que el complemento debía reconocerse también a los hombres que cumplieran los requisitos. El Tribunal afirma que no puede prevalecer la regulación contenida en una OM sobre una Ley posterior y con rango superior que clarifica la entrada en vigor de la prestación. En consecuencia, se desestima el recurso de la Seguridad Social y se reconoce el derecho del pensionista a percibir el complemento desde la fecha de efectos de su pensión.
Resumen: En la regulación previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021 no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, pues dicha regulación solo contempla los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. Reitera doctrina establecida en STS 393/2023.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art. 14 CE la denegación inicial de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia, tras habérsele reconocido por el INSS, desestimó y no fijó una indemnización ex art. 183 LRJS y declaró que no hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo con el argumento: "la mera interpretación errónea de una norma jurídica no puede considerarse, sin más, como causa de discriminación". La Sala lo desestima y acoge literalmente el argumento de instancia y no procede por tanto a acceder a la indemnización solicitada, al no haberse producido discriminación alguna en la denegación al rectificarse el criterio inicial del INSS para denegar el complemento -"obedeció a que la esposa del demandante ya tenía reconocido el referido complemento"- y serle reconocido en cuanto el TS dictó la STS 17-5-2023, rec. 382/22.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la nulidad (de la extinción objetiva de su contrato por causas ETOP) cuya improcedencia se declara (con subsidiaria resolución de su contrato con la empresa concursada) advirtiendo sobre la vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo (por ser mujer y futura madre). Desde la apreciada caducidad de la accción respecto a parte de las codemandadas y de la responsabilidad a derivar de la existencia de un grupo patológico de empresas examina la Sala la (litigiosa) calificación del despido impugnado desde la dimensión juridica que ofrece un inalterado relato fáctico en el que destaca que con anterioridad a que la trabajadora comunicara su estado de gestación ya se había tomado la decisión de extinguir su contrato. Cronológica circunstancia que impide considerar la nulidad pretendida al haberse justificado (de forma objetiva y razonable) que la decisión extintiva fue tomada en un momento en que se desconoce en la empresa, por quienes la ejecutan, la situación de embarazo de la trabajadora con lo que no consta dato alguno, ni tampoco indiciariamente, de que esa decisión fue reactiva o estaba relacionada con ello; lo que lleva también a rechazar (como derivada consecuencia) la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido (cuya improcedencia se declara) con jurídico sustento en la vulneración del DF a la no discriminación por razón de sexo y/o enfermedad que la Sala examina desde la aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial, constitucional y comunitaria. Partiendo de los indicios concurrentes (cuales son los referidos al hecho de haberse negado a pasar el reconocimiento médico planificado, lo que supuso que los Servicios de Prevención no pudieran emitir certificado de aptitud) examina la Sala si los mismos han sido suficientemente neutralizados por quien decide extinguir por causas ETOP derivadas de su inaptitud laboral a la luz de lo que dispone la LPRL; advirtiendo sobre la probada circunstancia de que el recurrente había sido rechazado para la obra a ejecutar por la contratista principal; lo que también impidió su participación en obras anteriores. Se desvirtúa, así, el panorama indiciario existente de discriminación refleja por la proximidad del despido a la paternidad del demandante, al haberse aportado de contrario elementos suficientes que conducen a considerar que la decisión empresarial fue ajena a la vulneración del derecho fundamental alegado.
Resumen: Se ha reconocido en la sentencia recurrida el complemento de aportación demográfica de un varón en su pensión de jubilación. Recurre la entidad gestora y suscita que desde la fecha del hecho causante de la jubilación, el 1-2-2017, hasta que el actor solicitó en fecha 19-9-2022 el complemento de maternidad de dicha pensión, han transcurrido los 5 años de prescripción. La Sala desestima el recurso apoyándose en la doctrina del TS sentencia de 21-2-2024, rcud. 862/2023, la que transcribe, indicando que el precepto en que se apoya el complemento contenía una discriminación declarada por el TJUE.
Resumen: La fecha de efectos del complemento de maternidad debe fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-. Reitera doctrina establecida en SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero ( rcuds. 2872/2021 y 3379/2021)